
Corresponde ordenar a una obra social que cubra una cirugía de feminización facial, en tanto dicha cirugía se encuentra amparada por la Ley de Identidad de Género y su decreto reglamentario, y si bien la demandada alegó que la reglamentación del art. 11 de la Ley Nº 26.743 no incluye en el listado ningún tipo de cirugía facial, lo cierto es que la calificación como meramente enunciativo y no taxativo que hace la reglamentación respecto del listado de intervenciones quirúrgicas conduce a rechazar el argumento expuesto, pues no se trata de una enunciación taxativa, dejándose abierta la posibilidad de que haya otras intervenciones quirúrgicas amparadas por el mencionado artículo, máxime cuando la finalidad perseguida por la actora no es otra que la de adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida.El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.