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Despido empleados públicos y dirigentes sindicales - Bendersky & Asociados Abogados
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La estabilidad del empleado público en sentido propio, excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y su violación trae la nulidad de la medida y la consiguiente reincorporación, en tanto el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad, si esto no hubiera sido así, habría sido suficiente el pasaje relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no es otra cosa que la estabilidad en sentido impropio. -Del precedente «Madorrán», al que remitió la Corte Suprema-.

Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al reclamo de nulidad del distracto de un trabajador que habría sido despedido como represalia por ser considerado sindicalista y cabecilla de los reclamos laborales hechos en su propio beneficio y en el de sus compañeros de trabajo, alegándose en la resolución revocada que el otorgamiento de la tutela pretendida estaba condicionado a que el trabajador se encontrara comprendido en las previsiones de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, en tanto la Ley de Medidas Contra Actos Discriminatorios N° 23.592 es aplicable al ámbito del derecho individual del trabajo, y la sentencia impugnada conjuró toda posibilidad de trato igualitario entre quienes se encuentran protegidos por la Ley de Asociaciones Sindicales y aquellos que aún sin ostentar las categorías comprendidas en dicha ley pueden ser objeto de tratos discriminatorios por el motivo gremial contemplado en la misma.

La discriminación que se presupone derivada del ejercicio de una representación gremial o de la candidatura a ocuparlo, está condicionada a que el trabajador se encuentre comprendido en alguna de las previsiones contenidas en la Ley Sindical.

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