
El art. 1 de la Ley Nº 27.348 establece que las comisiones médicas jurisdiccionales constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 02-10-2017 en la causa Mercado, Hector G. c/Galeno ART SA s/Accidente – Ley Especial dijo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 27.348, en cuanto establece, con carácter obligatorio y excluyente, a los trabajadores que sufran un accidente de trabajo iniciar un procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, antes de promover una demanda ante el Poder Judicial, en tanto el mecanismo lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal.
La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científico de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces quienes resultan idóneos tanto desde el punto de vista científico como constitucional.